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Artículo 6 de la Ley 18.899

Normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30271 · idParte: 8740409

Texto oficial

Artículo 6.°- Introdúcense al decreto ley N.° 3.476, de 1980, las siguientes modificaciones: a) Agrégase en el inciso segundo del artículo 29 a continuación de la expresión "postulaciones", previa sustitución del punto que la sigue por una coma, la siguiente frase: "beneficio que se pagará a contar de la fecha de dicha resolución.". b) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 39, entre las palabras "efectiva" y "declarada", la siguiente: "promedio". c) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso: "En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los balances los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del índice de precios al consumidor sin recargo alguno.". d) Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo transitorio.- La formación a que se refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.".