Texto oficial
Artículo 57.- Se denomina personal aeronáutico aquel
que desempeña a bordo de las aeronaves o en tierra las
funciones técnicas propias de la aeronáutica, tales como
la conducción, dirección, operación y cuidado de las
aeronaves; su despacho, estiba, inspección y reparación;
el control del tránsito aéreo y la operación de las
estaciones aeronáuticas.
El ejercicio de funciones técnicas propias de la
aeronáutica requerirá de las licencias y habilitaciones
que determine la autoridad aeronáutica.
El personal aeronáutico se clasifica en personal de
vuelo y personal de tierra.