Texto oficial
Artículo 147.- La indemnización por retardo en la
ejecución del transporte de pasajeros no excederá de
doscientas cincuentas unidades de fomento por cada uno de
ellos.
Sin embargo, no procederá esta indemnización si el
transportador probare que adoptó las medidas necesarias
para evitar el hecho causante del retardo, o que le fue
imposible adoptarlas.