Texto oficial
Artículo 154.- La indemnización pagada por un
transportador por daños ocurridos en el transporte sucesivo
en un tramo que no ha sido posible determinar, será
soportada conjuntamente por todos los transportadores en
proporción al trayecto ejecutado por cada uno, y acrecerá,
en su caso, la cuota del insolvente a la de los demás, en
la misma proporción.