Texto oficial
Artículo 180.- Si no mediare convención para remunerar
la asistencia y salvamento, el pago sólo procederá si la
operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto
no podrá exceder al valor de los bienes salvados, en el
momento de término de la operación.
Además, para fijar su monto, se considerará
principalmente el esfuerzo realizado para prestar la
asistencia y socorro, el riesgo corrido, los elementos
utilizados y el tiempo empleado.