Texto oficial
Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren
los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se
integrarán por igual número de miembros de cada Cámara,
conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que
ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones
y deberes para los senadores y diputados.