Texto oficial
Artículo 1°.- Otórgase a los trabajadores afectos al régimen de desahucio contenido en los artículos 40 y 40 bis de la ley N° 15.386, que no se hayan afiliado a una administradora de fondos de pensiones, y a los trabajadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, la opción de destinar la cantidad total que pudiere corresponderle a la fecha en que se practique la liquidación del beneficio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción.