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Artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas

Ley orgánica constitucional de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30318 / 8639463.

Texto oficial

Artículo 79(81).- La pensión de retiro se computará sobre la base del 100% de la última remuneración imponible de actividad en razón de una treinta ava parte de cada año de servicios. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo. Asimismo, la pensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltaren seis meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. La pensión de retiro del personal femenino con veinticinco años de servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de edad, se calculará con un aumento de un año por cada hijo.