Texto oficial
Artículo 2°.- Corresponderán especialmente a este
Ministerio las siguientes funciones:
a) Proponer y evaluar las políticas y los planes de
desarrollo educacional y cultural;
b) Asignar los recursos necesarios para el desarrollo de
las actividades educacionales y de extensión cultural;
c) Mantener un sistema de supervisión del apoyo
técnico pedagógico a los establecimientos educacionales;
d) Estudiar y proponer las normas generales aplicables
al sector y velar por su cumplimiento;
e) Otorgar el reconocimiento oficial a los
establecimientos educacionales, cuando corresponda;
f) Fiscalizar las actividades de sus unidades
dependientes;
g) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e
implementar, por sí o a través de terceros, programas de
apoyo educativo;
h) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina
de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación;
i) Establecer a través de un reglamento las funciones
de profesionales y entidades técnicas reconocidas para
informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título
IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones
Sectoriales;
j) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, de conformidad con
los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que las
autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión;
k) Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable
de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable;
l) Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando
corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos a través de un reglamento, de acuerdo
con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y
m) Cumplir las demás funciones que le encomiende la
ley.