Texto oficial
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 21 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 21.- Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de actitud preferentemente forestal.".
b) Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo:
"No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación.
Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 héctareas.".
c) Sustitúyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores".
d) Sustitúyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo".
e) Agrégase el siguiente inciso octavo.
"Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente.".