Saltar al contenido

Artículo 62 de la Ley 18.961 · Ley orgánica constitucional de carabineros

Ley orgánica constitucional de carabineros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30329 / 8639613.

Texto oficial

Artículo 62.- Serán computables para el retiro los servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Serán, asimismo, computables los servicios válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Se computarán igualmente para el retiro los años de abonos otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del servicio. También se computará el tiempo reconocido en conformidad a la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión y el declarado compatible para el retiro o jubilación para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. Se considerarán servicios computables los dos últimos años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros. Los servicios a que se refiere este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos requeridos para impetrar pensión de retiro.