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Artículo 24 de la Ley 18.962 · Ley orgánica constitucional de enseñanza

Ley orgánica constitucional de enseñanza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30330 / 8691611.

Texto oficial

Artículo 24.- En caso de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestación, multa o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación. La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos. La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación. De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministro de Educación Pública en un plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución que ordena su aplicación. El Ministro de Educación Pública o el Subsecretario, en su caso, tendrán un plazo de quince días hábiles para resolver.