Texto oficial
Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Tampoco podrán participar en los plebiscitos comunales a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Pólítica de la República.".