Texto oficial
Artículo 12 bis.- Los servicios culturales prestados
por asociaciones culturales, de conformidad con las
disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del
Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 1°
del decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de
Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Para los efectos de este artículo, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá por:
a) Servicios culturales: aquellos servicios vinculados
directamente con la investigación, formación, mediación,
gestión, producción, creación y difusión de las
culturas, las artes y el patrimonio.
Para estos efectos se comprenden, entre otras, a las
actividades vinculadas con la producción audiovisual,
musical y de artes escénicas; las exhibiciones e
intervenciones de artes visuales y artesanía; obras o
montajes escénicos; edición de libros; seminarios,
charlas, conferencias y talleres de formación, relacionados
con la actividad artística cultural. También se encuentran
comprendidas aquellas actividades que conduzcan al
conocimiento, acceso, reconocimiento, revitalización y
salvaguardia de los patrimonios.
b) Asociaciones culturales: las sociedades o empresas
que cumplan con los siguientes requisitos:
i. Que se encuentren conformadas exclusivamente por
personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente
en la prestación de servicios culturales.
ii. Que el conjunto de los ingresos que perciban de
actividades distintas a la prestación de servicios
culturales no exceda del 35% del total de sus ingresos
brutos del giro dentro del año calendario inmediatamente
anterior.
iii. Que en ellas predomine el trabajo personal
-físico o intelectual- por sobre el empleo de capital.
Se considerarán también como asociaciones culturales
las cooperativas constituidas y regidas por el decreto con
fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido,
concordado y sistematizado de la ley general de
cooperativas, siempre que éstas cumplan con los requisitos
señalados en esta letra.
Se considerarán igualmente asociaciones culturales,
siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios
culturales, las corporaciones y fundaciones; las
organizaciones comunitarias funcionales constituidas de
acuerdo con la ley N° 19.418, sobre Juntas de vecinos y
demás organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fija el decreto N° 58, de 1997,
del Ministerio del Interior; las organizaciones de interés
público reguladas por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones
y participación ciudadana en la gestión pública; las
organizaciones a que se refiere el decreto ley N° 2.757, de
1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
Establece normas sobre asociaciones gremiales, y las
asociaciones a las que se refiere la ley N° 19.296, que
Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la
Administración del Estado. Cuando uno de los socios o
asociados de las organizaciones señaladas en este párrafo
sea una persona jurídica, ésta deberá, a su vez, ser
considerada una asociación cultural, y deberá para ello
cumplir con los requisitos indicados en esta letra.
Para los efectos de la presente exención,
corresponderá al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar
el correcto cumplimiento de los requisitos señalados en
este artículo, y podrá solicitar a las asociaciones
culturales la información que estime necesaria para dicho
fin y aquella que permita calificar como un servicio
cultural a una determinada actividad. Para este último
propósito podrá requerir al Ministerio de las Culturas,
las Artes y el Patrimonio un informe u opinión sobre una
actividad en particular, el cual deberá ser emitido dentro
del plazo de treinta días hábiles. Asimismo, para efectos
de la realización del mencionado informe, dicho Ministerio
podrá citar y requerir antecedentes a las asociaciones
culturales, de conformidad con el procedimiento que
determine mediante resolución.
Sin perjuicio de sus demás facultades de
fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y
llevará un registro en el que deberán inscribirse las
asociaciones culturales para acceder a la exención, para lo
cual acompañarán una declaración jurada en la que
manifiesten prestar servicios culturales. Ésta deberá
actualizarse anualmente, mientras se mantengan en dicho
registro. El Servicio de Impuestos Internos determinará,
mediante resolución, los antecedentes que deberán
incorporarse en el registro, la información que contendrá
la declaración jurada, y su forma y plazo de presentación.
Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con
los requisitos establecidos en este artículo perderán la
exención a partir del mes siguiente a aquel en que se
produjo el incumplimiento, y deberán regirse por las normas
generales contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, del
Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Las actividades realizadas por las asociaciones
culturales distintas a la prestación de servicios
culturales, de acuerdo con la definición establecida en
este artículo, se regirán por las normas generales,
atendida la naturaleza de dichas actividades.