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Artículo 8 transitorio de la Ley Valdes

Establece normas sobre reforma tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30353 / 8596515.

Texto oficial

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos o devengados a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos provisionales por el mes de diciembre de 1988, incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba presentarse la declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 1991. Por los ingresos brutos percibidos o devengados entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual que se determine entre el impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos brutos que correspondan al mismo período, incrementada en un 50%. En caso que la norma anterior no sea aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta marzo de 1992 será 1%. INCISO TERCERO.- DEROGADO.- Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992 y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el artículo 74, número 6, de la ley citada deberán incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los contribuyentes a los que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a ningún impuesto que les afecte ni solicitar su devolución.