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Artículo 7 (DEL ART. 8) de la Ley Valdes

Establece normas sobre reforma tributaria

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30353 / 9357376.

Texto oficial

Artículo 7°.- Normas relativas al crédito contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte. Los donantes personas naturales que efectúen donaciones en dinero o en especies en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 50% del monto donado pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para los fines anteriores, el donante deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del donante, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del donante. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto a las asignaciones por causa de muerte. También darán derecho al crédito indicado en los incisos precedentes, las donaciones en dinero o en especies de la masa hereditaria de bienes, efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen a los fines señalados en esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello, el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario; b) su monto, expresado en unidades de fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado; c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar. El crédito imputable contra el impuesto a las asignaciones por causa de muerte, no podrá exceder del 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario previo a efectuarse la donación. Para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, los donantes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el beneficiario dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al número 2) del artículo siguiente. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se imputará a impuesto alguno. Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.