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Artículo 1 de la Ley 18.987 · Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica

Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30355 / 8080499.

Texto oficial

Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2026, la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley Nº 150, promulgado el año 1981 y publicado el año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los siguientes valores según los siguientes tramos: a) De $22.601 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $649.039. b) De $13.870 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $649.039 y no exceda de $947.990. c) De $4.382 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $947.990 y no exceda de $1.478.539. d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares, cuyo ingreso mensual sea superior a $1.478.539, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios y otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores. Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan. Los beneficiarios contemplados en la letra f) del artículo 2 del citado decreto con fuerza de ley y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en la letra a) del inciso primero. Las personas beneficiarias de la asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares que hubieran sido beneficiarias del subsidio familiar de la ley N° 18.020 de manera inmediatamente anterior, tendrán derecho a un beneficio equivalente al valor establecido para el tramo señalado en la letra a) por los veinticuatro meses siguientes a su incorporación al Sistema, o por el plazo que les restare para recibir el subsidio familiar según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.020, lo que ocurra primero, independientemente del tramo de ingreso mensual en el que efectivamente se encuentren.