Texto oficial
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 2,500.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.500.-
El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.