Texto oficial
Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, al 30 de noviembre de 1990, se desempeñen en las entidades que señala el artículo 1° de la ley N° 18.998, en alguna de las calidades que determina el mismo artículo, y a los personales a que se refiere el artículo 3° de dicha ley, que lo sean en la misma fecha. El monto del aguinaldo será de $ 8.000 para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el referido mes de noviembre sea igual o inferior a $ 75.000 y de $ 4.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados que, en la fecha señalada en el inciso anterior, lo sean de alguna de las entidades enumeradas en el artículo 2° de la ley N° 18.998, un aguinaldo de Navidad de $ 1.500, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 1.500.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso precedente corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiario de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, en la fecha señalada en dicho inciso.
Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.998, y en los artículos 2° y 6° de la ley N° 18.190.-
Los trabajadores que, en virtud de este artículo puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que les corresponda por la remuneración de mayor monto.
Los trabajadores que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo podrán percibir el aguinaldo en esta última calidad.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.