Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
a) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 16:
"La obligación establecida en el inciso anterior no será aplicable a las Cooperativas de Trabajo.";
b) Agrégase al artículo 68 el siguiente inciso segundo:
"Las Cooperativas de Trabajo deberán constituirse con un mínimo de cinco socios.", y
c) Agrégase el siguiente artículo 68 bis:
"Artículo 68 bis.- No será obligatorio que las Cooperativas de Trabajo que tengan diez socios o menos, designen un Consejo de Administración. En caso que omitan su designación, al gerente, que será designado por la Junta General de Socios, le corresponderán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren al Consejo de Administración. Sin embargo, la Junta General podrá disponer que el gerente deberá desempeñar todo o parte de las atribuciones correspondientes al Consejo de Administración, en conjunto con uno o más socios que deberá determinar.
Las Juntas Generales de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso precedente, serán citadas por el gerente, pudiendo ser también convocadas por, a lo menos, el 20% de los socios.
La Junta General de Socios de las cooperativas señaladas en el inciso primero deberá designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que deberán ser socios. El Inspector de Cuentas tendrá las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la Junta de Vigilancia.".".