Texto oficial
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley N° 18.899, en la forma que se indica:
a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente:
"Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones de Directorio o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial.".
b) Intercálase el siguiente inciso quinto:
"Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".".