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Artículo 2 de la Ley 19.031

Modifica normas sobre remuneraciones de los directores de la empresa nacional del petroleo y de la empresa nacional de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30398 / 5993983.

Texto oficial

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960, sustituido por el artículo 20 de la Ley N° 18.899, en la forma que se indica: a) Sustitúyese el inciso cuarto, por el siguiente: "Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el número de sesiones de Directorio o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial.". b) Intercálase el siguiente inciso quinto: "Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley.".".