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Artículo UNICO de la Ley 19.038

Excluye al servicio nacional de menores de aplicacion de norma que indica, en casos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30405 / 7188413.

Texto oficial

"Artículo único.- La limitación establecida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834 no será aplicable al Servicio Nacional de Menores, por el plazo de seis meses a contar de la fecha de publicación de la presente ley, en los casos en que el Servicio deba asumir la administración de un establecimiento, sea en forma directa, sea en forma provisional en virtud de cualquiera de las causales contempladas en su Ley Orgánica o en su reglamento. La contratación adicional de personal destinado a atender el establecimiento deberá ser debidamente autorizada por la Dirección de Presupuestos. Este personal no constituirá dotación del Servicio y el gasto que demande su contratación será financiado con redistribución de fondos de su presupuesto. Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del 1° de enero de 1991.".