Texto oficial
Artículo 2°.- Cualquier persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la
propiedad industrial que garantiza la Constitución
Política, debiendo obtener previamente el título de
protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones
de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes
en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley,
designar un apoderado o representante en Chile.
Los derechos de propiedad industrial que en conformidad
a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena
vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que
correspondan al solicitante y de los demás derechos que se
establecen en esta ley.