Texto oficial
Artículo 10.- Las centrales sindicales podrán constituir libremente organizaciones internacionales de trabajadores o afiliarse a ellas, en la forma que lo determinen los respectivos estatutos. Estos deberán señalar la manera cómo las organizaciones afiliadas deberán conocer previamente los estatutos y las obligaciones económicas o de otra naturaleza que resulten de tal constitución o afiliación.