Texto oficial
Artículo 8°.- Cuando, en uso de sus facultades
legales, el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determine las empresas en que el Estado
tenga aportes, participación o representación mayoritarios
en las que se deberá negociar colectivamente por
establecimiento, se entenderá que dichas unidades tendrán
el carácter de empresas para todos los efectos del presente
Título.