Texto oficial
Artículo 10.- La constitución de los sindicatos se
efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se
refieren los artículos 16 y 17 y deberá celebrarse ante un
ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los
estatutos del sindicato y se procederá a elegir su
directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual
contarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente,
la nómina de los asistentes y los nombres y apellidos de
los miembros del directorio.