Texto oficial
Artículo 77.- Las organizaciones sindicales deberán
llevar un libro de registro de socios e informar anualmente
el número actual de éstos y las organizaciones de superior
grado a que se encuentren afiliadas, a la respectiva
Inspección del Trabajo, entre el primero de marzo y el
quince de abril de cada año.
Las federaciones y confederaciones deberán remitir a la
Dirección del Trabajo la nómina de sus organizaciones
dentro del plazo indicado en el inciso anterior.