Texto oficial
Artículo 89.- Para los efectos de lo previsto en este
Libro, serán ministros de fe los señalados en el artículo
7° de esta ley.
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30436 / 7188880.