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Artículo 170 de la Ley 19.069 · Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva

Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30436 · idParte: 7188971

Texto oficial

Artículo 170.- Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 121, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas: a.- El tribunal será unipersonal; b.- La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo; c.- El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y d.- La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título I del Libro V del Código del Trabajo.