Texto oficial
Artículo 174.- El número de los integrantes del Cuerpo
Arbitral será veinticinco. El Presidente de la República
sólo podrá aumentarlo.
Corresponderá al Presidente de la República el
nombramiento de los árbitros laborales, a proposición del
propio Cuerpo Arbitral, en terna por cada cargo a llenar.