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Artículo 52 de la Ley 19.070 · Aprueba estatuto de los profesionales de la educacion

Aprueba estatuto de los profesionales de la educacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30437 / 8036912.

Texto oficial

Artículo 52.- Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria; b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan; c) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; e) Por fallecimiento; f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos; g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883; h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una función docente, e i) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) e i) se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud del artículo 31 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas en el artículo 5°.