Texto oficial
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 3.200.-, el que se incrementará en $ 1.500.- por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal.
En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba las asignaciones.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causadas por ellos. Esta últimas sólo derecho a los aguinaldos tendrán en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, en la fecha señalada en dicho inciso.
Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.