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Artículo UNICO de la Ley 19.101

Establece normas respecto del personal que señala de las instituciones de educacion superior que indica, que hubieren cesado en funciones en virtud del articulo 113 de la ley n° 18.768

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 30468 · idParte: 5994900

Texto oficial

"Artículo único.- Los personales académicos y no académicos de las Instituciones de Educación Superior del Estado, incluyendo las Universidades de Chile y de Santiago de Chile, que hubieren cesado voluntariamente en sus funciones en virtud del artículo 113 de la ley N° 18.768, habiendo percibido la indemnización establecida en dicha norma, podrán ser nombrados o contratados en la Institución de Educación Superior en la que prestaban servicios siempre que devuelvan el total de dicha indemnización, expresada ésta en unidades de fomento según su valor al momento de la percepción. Con todo, de la cantidad que deban reintegrar se descontará un quinto por cada año completo en que hubieren permanecido fuera de servicio.