Texto oficial
Artículo 4°.- Las pensiones de aquellas personas que
por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N°
18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un
porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de
noviembre de 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se
reajustarán, a contar del 1° de diciembre de 1991, fecha
del reajuste general de remuneraciones del sector público,
en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron
a contar del 1° de noviembre de 1991, pero sólo hasta el
monto en que su pensión no supere a la remuneración del
similar en servicio activo, de igual número de años
computables, definida en la citada ley N° 18.694.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-