Texto oficial
Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por la ley N° 15.076, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma:
a) Un 32% del sueldo base, y
b) Un 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente.
Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076.