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Artículo 1 de la Ley 19.112

Modifica sistema de remuneraciones de los profesionales regidos por la ley n° 15.076 y dicta otras normas relativas al personal del sector salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30479 / 7189250.

Texto oficial

Artículo 1°.- Establécese, a contar del 1 de octubre de 1991, para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por la ley N° 15.076, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que en cada caso se especifican, en la siguiente forma: a) Un 32% del sueldo base, y b) Un 10% de la suma del sueldo base y de los valores que representen los rubros que a continuación se indican, cuando correspondan: trienios, asignaciones de responsabilidad y estímulo del artículo 9° de la ley N° 15.076, bajo las condiciones preceptuadas en el inciso final del artículo 11 de ese cuerpo legal; asignación profesional; asignación de estímulo funcionario para horarios inferiores a 44 horas semanales; incremento del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; asignación especial del artículo 39 del decreto ley N° 3.551, de 1980; asignación especial de estímulo del artículo 65 de la ley N° 18.482; bonificaciones de los artículos 3° de la ley N° 18.566 y 10 y 11 de la ley N° 18.675; asignación única del artículo 4° de la ley N° 18.717 y el monto resultante de la aplicación de la letra a) precedente. Esta asignación se recalculará cada vez que se reajuste o aumente el monto del sueldo base y los trienios y las asignaciones, bonificaciones e incrementos indicados en el inciso anterior, y no se considerará para la renta máxima establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076.