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Artículo transitorio de la Ley 19.129 · Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Establece subsidio compensatorio en favor de la industria del carbon

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30496 / 9047204.

Texto oficial

Artículo transitorio.- Los trabajadores que al 10 de septiembre de 1991 hubieren estado prestando servicios en cualquier empresa carbonífera del país, que no tengan la calidad de pensionados por antigüedad o vejez, cuyo contrato de trabajo termine por cualquier causa, entre el 10 de septiembre de 1991 y el 30 de noviemtre de 1992 y, adicionalmente, que a la fecha de término de su contrato cuenten a lo menos con 18 años de trabajos pesados en actividades mineras subterráneas, definidos como tales en el artículo 38 de la ley N° 10.383 y su reglamento, aun cuando hubieren sido prestados a distintas entidades empleadoras y hubieren estado afectos a cualquier régimen previsional, tendrán derecho a la indemnización establecida en el citado artículo 11, siempre que la soliciten antes del 1° de enero de 1993, quedando afectos a las normas que rigen dicho beneficio. Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyos contratos de trabajo hubieran terminado por cualquier causa con anterioridad a la vigencia de este artículo y que se hubieran acogido a los beneficios de reconversión laboral señalados en los artículos 9° y 10, podrán solicitar la aludida indemnización compensatoria. Para tal efecto, deberán presentar la respectiva solicitud dentro de 60 días contados desde la vigencia de este artículo, cesando en el goce de los beneficios de reconversión laboral, debiendo restituir los valores correspondientes a estos últimos que determine el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Dicha restitución se efectuará mediante descuentos mensuales de la indemnización compensatoria, en cuotas equivalentes al 20% de la misma, que efectuará la entidad pagadora de aquélla, debiendo remitir las sumas descontadas al referido servicio. No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14, respecto de las indemnizaciones compensatorias que se otorguen conforme a este artículo, a aquellos trabajadores que, de mantenerse vigente sus contratos de trabajo, no habrían alcanzado a cumplir 25 años de trabajos pesados en minas subterráneas durante el período de vigencia del subsidio establecido en el artículo 1°.