Texto oficial
Artículo 4°.- Las solicitudes de concesión de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción o de servicios limitados de televisión que se encontraren en tramitación al momento de entrar en vigencia la presente ley, se regirán por las normas de ésta, salvo en cuanto a su tramitación y a la forma en que el Consejo debe otorgarlas, materias que se regirán por la ley vigente al momento de su presentación. De todas formas, les serán aplicables las normas del artículo 27 y la resolución definitiva deberá ser dictada por el nuevo Consejo.".