Texto oficial
Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un
régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas
de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego,
de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el
presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, agroindustriales, agrícolas,
ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar,
de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en
terrenos ubicados dentro de los deslindes administrativos de
las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre que su
establecimiento y actividad signifiquen la racional
utilización de los recursos naturales y que aseguren la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No
gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de
hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se
entenderá por empresas industriales aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas
o talleres destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o
para la prestación de servicios industriales, tales como
molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos
y otros que sean necesarios directamente para la
realización de los procesos productivos de las empresas
señaladas en el inciso anterior, incorporen en las
mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de
obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el
inciso primero de este artículo. Será competente para
pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de
integración en el producto final, de los conceptos
referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional
Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre
la instalación de las empresas señaladas en el inciso
segundo, con indicación precisa de la ubicación de los
terrenos de su establecimiento. Esta resolución será
reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero
Regional o Provincial respectivo, en representación del
Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter
de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de
pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del
Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural
o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus
sucesores o causahabientes a cualquier Título, continuarán
gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del
plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier
modificación posterior que puedan sufrir, parcial o
totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se
sujetará la ampliación de las referidas empresas. El
Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen
preferencial que establece este artículo, por el término
de dos años, renovables, a aquellas empresas
correspondientes a un sector sobredimensionado o no
prioritario dentro de las estrategias de desarrollo
regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Hacienda, se reglamentará el procedimiento y
modalidades para calificar las empresas que soliciten la
autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto,
caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años,
contados desde la fecha de la escritura pública a que se
reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice
la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho
plazo no se hubiere concretado el inicio de sus actividades
o éstas se discontinuaren por más de un año, en cualquier
tiempo. Las empresas a las que se les hubiere caducado el
respectivo contrato, podrán solicitar su renovación,
ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.