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Artículo 3 de la Ley 19.170

Modifica decreto con fuerza de ley n° 94, de 1960, ley de administración de la empresa de los ferrocarriles del estado y dicta otras normas relativas a dicha empresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30537 / 7189607.

Texto oficial

ARTICULO 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, deberá establecer el valor actual de mercado de los bienes que componen el activo inmovilizado de la Empresa, aun cuando los valores que determine sean inferiores a los actuales valores de libro. Esta valorización podrá hacerse parcialmente, dentro del año, mediante decretos supremos, expedidos por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Los valores así determinados pasarán a constituir el nuevo valor libro de tales bienes. La Empresa deberá establecer un sistema de depreciación de sus activos sobre la base del uso, desgastes y antigüedad, el que sólo podrá ser alterado cada 10 años, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.