Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 19.171

Modifica decreto supremo n° 294, de 1984, del ministerio de obras publicas, y ley n° 18.290, en lo relativo a normas sobre peso maximo de vehiculos y carga

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30538 / 7189626.

Texto oficial

"Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 18.290, en los siguientes términos: a) En el artículo 4°, intercálanse a continuación de la expresión "Inspectores", las palabras "Fiscales y". b) Agrégase, en el artículo 56, el siguiente inciso: "No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.". c) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 57: 1) Intercálase, en el inciso primero, después de la coma (,) que sigue a la palabra "calificados", la oración "y tratándose de cargas indivisibles,", y 2) Agrégase el siguiente inciso final: "Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.", d) Agréganse, al artículo 175, los siguientes incisos: "Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro titúlo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo.". e) Agrégase el siguiente número 31 al artículo 198: "31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59.". f) Agrégase, al artículo 201, el siguiente inciso: "Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas.". g) En el inciso primero del artículo 216, reemplázase la expresión "Carabineros de Chile" por "los denunciantes señalados en el artículo 4°". En el inciso segundo, elimínase la expresión "de Carabineros".