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Artículo 32 de la Ley 19.175 · Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30542 / 8500437.

Texto oficial

Artículo 32.- No podrán ser consejeros regionales: a) Los senadores y diputados; b) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los concejales y los funcionarios públicos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o del intendente respectivo; c) Los funcionarios de la Contraloría General de la República y los miembros del Consejo del Banco Central; d) Los miembros del Poder Judicial, los funcionarios que ejerzan el ministerio público y los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, y los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y e) Aquellos que, por sí o como representantes de personas naturales o jurídicas, tengan contratos o cauciones vigentes con el gobierno regional o litigios pendientes con éste en calidad de demandantes.