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Artículo 76 BIS de la Ley 19.175 · Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30542 / 8500490.

Texto oficial

Artículo 76 bis.- Las candidaturas a consejeros regionales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del octavo día anterior a la fecha en que deba reunirse el Colegio Electoral, ante el respectivo director regional del Servicio Electoral. Cada candidatura deberá ser presentada por a lo menos dos concejales de la respectiva provincia. Dicha presentación deberá acompañarse de una declaración jurada ante un notario público de cualquiera de las comunas de la provincia o, en su defecto, ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, hecha por los candidatos a consejeros regionales titular y reemplazante que se incluyan en la misma propuesta, por la que éstos declaren su voluntad de ser candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32. Un mismo concejal no podrá patrocinar más de dos candidaturas, las que en todo caso deberán incluir un candidato a consejero titular y otro en calidad de reemplazante. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cualquier ciudadano que reúna los requisitos para postular podrá declarar su propia candidatura si cuenta para ello con el patrocinio de un número no inferior al 0,5% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la provincia respectiva a la fecha de la elección municipal más reciente. La determinación del número mínimo de patrocinantes la hará el director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con 45 días de anticipación, a lo menos, del término del período de los anteriores consejeros regionales. Las declaraciones de candidaturas a que se refiere este artículo, podrán hacerse personalmente o por medio de mandatario cuya personería conste en escritura pública, o en atestado suscrito ante el oficial del registro civil de la respectiva comuna, si no hubiere notario.