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Artículo 81 de la Ley 19.175 · Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Ley orgánica constitucional sobre gobierno y administración regional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30542 / 8500500.

Texto oficial

Artículo 81.- El Tribunal Electoral Regional procederá, de norte a sur, al estudio de las elecciones de consejeros regionales reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en la elección. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho. Los hechos, efectos o irregularidades que no influyan en el resultado de la elección, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación en las mesas de los colegios electorales provinciales, no darán mérito para declarar su nulidad. Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las mesas de los colegios electorales provinciales que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala el artículo 76 o en lugares distintos de los designados. Declarada nula una elección por el Tribunal Electoral Regional respectivo, se procederá a repetirla.