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Artículo 4 de la Ley 19.185

Reajusta remuneraciones del sector publico, concede aguinaldo de navidad y dicta otras normas de caracter pecuniario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30552 / 8453923.

Texto oficial

Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N° 19.167, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 8° de dicha ley. El monto del aguinaldo será de $ 11.100.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000.- mensuales, y de $ 6.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración. Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 9°, incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la citada ley N° 19.167. Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley que exceda a la cantidad que les correspondió percibir por concepto de aguinaldo de Navidad en 1992, en su calidad de pensionado