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Artículo 6 transitorio de la Ley 19.195

Adscribe al personal que indica de gendarmeria de chile al regimen previsional de la direccion de prevision de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30562 / 8218294.

Texto oficial

Artículo 6°.- El personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendermería de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de la presente ley, causará derecho a pensión de montepío desde la fecha de su deceso, la que se regulará en la forma establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Deberán cesar las pensiones de sobrevivencia originadas por la misma causa en la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y las sumas pagadas por tal concepto se descontarán de la pensión de montepío que otorgue la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.".