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Artículo 2 de la Ley Foxley

Establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a trabajadores que indica y dicta otras disposiciones de caracter previsional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 30567 / 8249158.

Texto oficial

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, modificado por esta ley, se aplicará también a: a) Los imponentes del Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los artículos 11 de la ley N° 18.772, 9° de la ley N° 18.777 y 9° de la ley N° 18.885; b) El personal traspasado a la Administración Municipal en virtud del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, que hubiere optado por mantener el régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; c) El personal señalado en el artículo 72 de la ley N° 18.899, y d) Todos aquellos a quienes en virtud de disposiciones especiales les sea aplicable el artículo 15 de la ley N° 18.675. Para los efectos del cálculo de las pensiones de los imponentes a que se refiere el inciso anterior, deberá deducirse a las remuneraciones imponibles, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y, cuando corresponda, las bonificaciones citadas en el artículo 15 de la ley N° 18.675 y aquellas que se les hubieren otorgado u otorguen con la misma finalidad.