Texto oficial
Artículo 5°.- El encasillamiento a que se refiere el artículo 3°, no podrá significar eliminación de personal, pérdida del beneficio establecido en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni disminución de remuneraciones.
Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca, a consecuencia de dicho encasillamiento o de las designaciones que autoriza el artículo 3°, será pagada por planilla suplementaria, la que será reajustable e imponible en la misma forma en que lo sean las remuneraciones que compensa y que se absorberá por futuras promociones.