Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, establécese la relación entre capacidad de bodega a flote y requerimiento de materia prima de las plantas de reducción en 40 m3 de capacidad de bodega por cada tonelada de precesamiento por hora que dichas plantas requieran para su abastecimiento.
Las personas que tengan naves autorizadas para operar en cualquiera de las áreas de pesca que conforman la unidad de pesquería del artículo 1° transitorio, letra d), del decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que hayan abastecido a su planta autorizada en la VIII Región del país, o que estén relacionadas patrimonialmente con personas que tengan naves autorizadas y operando en la misma unidad de pesquería que hayan abastecido a esa misma planta, sólo podrán impetrar el derecho que por la presente ley se establece, si con dichas naves no alcanzan a completar sus requerimientos de captura para la señalada planta.