Texto oficial
Artículo 12.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, dicte un cuerpo legal
que reúna las normas de las leyes N°s 19.010, 19.049,
19.069, las de los artículos 1°, 2° y 3 de esta ley y las
de la ley N° 18.620 que se encuentren vigentes. En el
ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República
podrá refundir, coordinar y sistematizar las disposiciones
de las leyes referidas, incluir los preceptos legales que
las hayan modificado o interpretado, reunir disposiciones
directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se
encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en
cuanto redacción, titulación, ubicación de preceptos y
otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que
sean indispensables para la coordinación y
sistematización.
Contará, asimismo, con todas las atribuciones
necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos
anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en
caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance
de las disposiciones legales vigentes.