Texto oficial
Artículo 39.- La Corporación Nacional de Desarrollo
Indígena es el organismo encargado de promover, coordinar y
ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del
desarrollo integral de las personas y comunidades
indígenas, especialmente en lo económico, social y
cultural y de impulsar su participación en la vida
nacional.
Además le corresponderán las siguientes funciones:
a) Promover el reconocimiento y respeto de las etnias
indígenas, de sus comunidades y de las personas que las
integran, y su participación en la vida nacional;
b) Promover las culturas e idiomas indígenas y
sistemas de educación intercultural bilingüe en
coordinación con el Ministerio de Educación;
c) Incentivar la participación y el desarrollo
integral de la mujer indígena, en coordinación con el
Servicio Nacional de la Mujer;
d) Asumir, cuando así se le solicite, la defensa
jurídica de los indígenas y sus comunidades en conflictos
sobre tierras y aguas y, ejercer las funciones de
conciliación y arbitraje de acuerdo a lo establecido en
esta ley;
e) Velar por la protección de las tierras indígenas a
través de los mecanismos que establece esta ley y
posibilitar a los indígenas y sus comunidades el acceso y
ampliación de sus tierras y aguas a través del Fondo
respectivo;
f) Promover la adecuada explotación de las tierras
indígenas, velar por su equilibrio ecológico, por el
desarrollo económico y social de sus habitantes a través
del Fondo de Desarrollo Indígena y, en casos especiales,
solicitar la declaración de Areas de Desarrollo Indígena
de acuerdo a esta ley;
g) Mantener un Registro de Comunidades y Asociaciones
Indígenas y un Registro Público de Tierras Indígenas sin
perjuicio de la legislación general de Registro de la
Propiedad Raíz;
h) Actuar como árbitro frente a controversias que se
susciten entre los miembros de alguna asociación indígena,
relativas a la operación de la misma, pudiendo establecer
amonestaciones, multas a la asociación e incluso llegar a
su disolución. En tal caso, actuará como partidor sin
instancia de apelación;
i) Velar por la preservación y la difusión del
patrimonio arqueológico, histórico y cultural de las
etnias y promover estudios e investigaciones al respecto;
j) Sugerir al Presidente de la República los proyectos
de reformas legales y administrativas necesarios para
proteger los derechos de los indígenas;
k) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, conforme a los
criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de la función reconocida por este
numeral, deberá revisar que las autorizaciones que sean de
su competencia cumplan con los criterios establecidos en el
artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales,
y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o
reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión;
l) Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable;
m) Reconocer profesionales y entidades técnicas,
cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a
requerimiento de quien solicite una autorización de su
competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o
requisitos técnicos exigidos normativamente para su
otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para
estos efectos, el que deberá mantener actualizado y
publicado en su respectivo sitio web.
Las funciones específicas de los profesionales y
entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y
procedimientos para su reconocimiento, registro y control,
serán establecidos a través de un reglamento expedido por
el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de acuerdo con
lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco
de Autorizaciones Sectoriales, y
n) Desarrollar todas las demás funciones establecidas
en esta ley.
En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación
podrá convenir con los Gobiernos Regionales y
Municipalidades respectivos, la formulación de políticas y
la realización de planes y proyectos destinados al
desarrollo de las personas y comunidades indígenas.